Auto 1664/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-2174
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución GNR 74924 del 06 de marzo de 2014, mediante la cual esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Marina Rotavista Loaiza en calidad de cónyuge del señor José Luis Robledo Betancur[1].
2. Colpensiones manifestó que el señor José Luis Robledo Betancur no cumplió con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003.
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la mencionada prestación social y como medida de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.
4. La demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. Ese despacho, mediante Auto del 22 de septiembre de 2021 señaló que no es competente para conocer del asunto, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la pensión de sobrevivientes reconocida y sobre la cual se funda la nulidad reclamada, se basó en el tiempo de servicios prestados por el señor JOSÉ LUIS ROBLEDO BETANCUR, mediante un vínculo laboral por contrato de trabajo con una empresa del sector privado, en consecuencia, el presente asunto versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado y de sus beneficiarios[2]. Bajo este entendimiento y de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Reforzó su decisión, con una decisión proferida por el Consejo de Estado en tal sentido[3]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito.
5. Colpensiones, el 29 de septiembre de 2021, presentó recurso de reposición contra el mismo auto al considerar que este asunto es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa[4].
6. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, mediante Auto del 10 de noviembre de 2021 decidió no reponer el Auto del 22 de septiembre de 2021[5].
7. Fundamentó su decisión bajo el argumento según el cual, si bien en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que el origen de la manifestación de la voluntad de la administración objeto de demanda, deriva de una relación laboral de carácter privado y no de una relación entre un servidor público y el Estado relativa a su seguridad social. En este contexto, escapa de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa. Reforzó su posición con una decisión del Consejo de Estado en la que se concluye pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que, si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido[6].
8. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Este despacho, mediante Auto del 28 de marzo de 2022, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y estimó que la jurisdicción ordinaria laboral no debe resolver la controversia. Precisó que conforme a la Sentencia SU-182 de 2019, en casos como el que se debate, la administración para recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta debe acudir al juez administrativo[7].
9. El 18 de abril de 2022, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado, y finalmente este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 74924 del 06 de marzo de 2014, mediante la cual esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Marina Rotavista Loaiza en calidad de cónyuge del señor José Luis Robledo Betancur y; (iii) el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 8 supra) -presupuesto normativo-.
13. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.
14. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[13]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[14].
III. CASO CONCRETO
15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 74924 del 06 de marzo de 2014, mediante la cual esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Marina Rotavista Loaiza en calidad de cónyuge del señor José Luis Robledo Betancur.
16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
17. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 74924 del 06 de marzo de 2014, mediante la cual esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Marina Rotavista Loaiza en calidad de cónyuge del señor José Luis Robledo Betancur.
19. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, es la autoridad competente para tramitar, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra la Resolución GNR 74924 del 06 de marzo de 2014, mediante la cual esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Marina Rotavista Loaiza en calidad de cónyuge del señor José Luis Robledo Betancur.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU 2174 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 2174. Carpeta 7600131050142022000300. Archivo denominado 01 Demanda y actuaciones.pdf.
[2] Expediente digital CJU 2174. Carpeta 7600131050142022000300. Archivo denominado 10 AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf.
[3] Consejo de Estado Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, Expediente radicado No. 11001-03- 25-000-2017- 00910-00 (4857) C.P. William Hernández Gómez.
[4] Expediente digital CJU 2174. Carpeta 7600131050142022000300. Archivo denominado 12 RecursoReposiciónColpensiones.pdf.
[5] Expediente digital CJU 2174. Carpeta 7600131050142022000300. Archivo denominado 17 ResuelveRecursoReposición.pdf.
[6] Consejo de Estado, sentencia proferida el 21 de julio de 2016. No se especifican más datos.
[7] Expediente digital CJU 2174. Carpeta 7600131050142022000300. Archivo denominado 20 AutoConflictoCompetenciaEnviaCorteConstitucional.pdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12]CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 624 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 562 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 508 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 462 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández; 458 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 436 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 410 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 206 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 204 y 205 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[14] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.